6) Que la atenta lectura del Neta Institucional es suficiente para concluir que —tanto por las consideraciones en que se apoya, como por sus dispositivos— es distinta la matería que se reserva como propia de la que resulta privativa de la legislación penal común (cf. arts. 3 y 4?), aplicable dentro del ámbito funcional preciso que le impone el art. 18 de la Constitución Nacional, con la consiguiente prohibición de toda aplicación analógica.
7) Que, por ende, carece de toda virtualidad el argumento del recurrente que, sobre la base de que cl régimen que Hama de excepción establecido por la referida Acta ya ha sido aplicado a su defendida, pretende concluir que han de anularse los procesos judiciales en que se investiga la comisión de delitos previstos en la legislación penal.
8?) Que cuadra señalar que el recurrente no ha cuestionado cn esta causa la validez constitucional de los arts, 19 y 2" del Acta estatuida el 18 de junio de 1976 ni de la Resolución N° 1 de la Junta Militar, por lo que no cabe pronunciamiento alguno de esta Corte sobre el tema.
La tacha de inconstitucionalidad que esgrime respecto a los arts.
3 y 4 de la referida Acta resulta ineficaz, toda vez que, amén de lo dicho en el procedente considerando 79), esos articulos no hacen sino reiterar el principio constitucional que consagra las garantías del debido proceso para el juzgamiento de los delitos (art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, y en lo concordante por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extmordinario, Notifíquese y devuélvanse.
Aporro R. Gamer: — AnetanDo F. Rossi — Peoro J. Frías — Estitio M. DAmraux — Etías P. Guastavino,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:217
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