reajuste de precio; que no se le dio ocasión de demostrar que el valor venal uctual del terreno es muy inferior al monto asi fijado; que la de cisión impugnada admitió que la escrituración no pudo llevarse a cabo en término por culpa del vendedor. por lo que, conforme a lo resuelto por la Corte en el caso "Vieytes de Fernández", deben imputarse exclusivamente al moroso las consecuencias perjudiciales de la inflación; hay gravedad institucional por la inseguridad que se erca en el campo contractual; que se violaron las garantías de la propiedad y de la de fensa en juicio, 3") Que conforme lo dictamina el señor Procurador General interino, en términos que este Tribunal comparte, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.
4) Que tal cual lo puntualiza el apelante, la Cámara, después de desechar todos los agravios expresados por el actor que pretendía la rescisión del contrato, admitió su culpa exclusiva en cl incumplimiento y decidió, no obstante, invocando el art, 1071 del Código Civil, actualizar el saldo de precio de la compraventa. Es decir que, sin oir lo que el afectado por tal actualización pudiera objetar, la llevó a cabo de oficio. Esta circunstancia es proclamada con toda claridad por el accionado, triunfante técnicamente en ambas instancias ordinarias (cfr.
fs. 143 vta.. párr. 5 y NI 4, 1).
5) Que la Cámara de Apelación excedió los lindes de su jurisdicción reglada al resolver acerca de un capítulo que ni hubía formado parte de la relación procesal, ní fue mutería sometida por la apela ción: infirió —como lo mostró el apelante— un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, al impedir a una de las partes litigantes ejercerla cabalmente. En tales condiciones, según lo tiene repetido esta Corte (Fallos: 270:22 ; 274:215 , entre otros), el pronunciamiento dictado es descalificable como ucto judicial válido, sin que sea necesaria otra substanciación (causas R-370-XVII, "Rojkas Construcciones S.C.A. c/Paltex SRL", del 19 de octubre de 1978 y B-616XVII, "Borroni, Juan Miguel €/Vieyra Casado, Omar Eugenio y otra", del 27 de diciembre de 1979, sus citas y otras).
6) Que esta conclusión toma inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:209
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