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Fallos: 302:216 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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E 216 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
blecer que cuando mediaren hechos que puedan configurar detitos se dé intervención a la autoridad judicial competente, ete. Contra dicho pronunciamiento la defensa de la señora María Estela Martinez de Perón interpuso el recurso extraordinario de fs. 36/41, el cual —denegado por el a quo a fs. 42- fue declarado procedente por el Tribunal a Es. 56.

2") Que el apelante pretende que la creación de un ordenamiento sancionador de conductas ilícitas cual sería el "Acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación" del 18 de junio de 1976 (Boletín Oficial del 5 de julio de 1976) y su aplicación a la procesada mediante la Resolución de la Junta Militar de aquella fecha, conduce + que dada la superior jerarquía de dicho ordenamiento en relación al sistema represivo que funciona dentro del marco de la Constitución, este último quede totalmente excluido al haber sido ya ejercitado el de excepción.

37) Que sostiene asimismo la defensa que, aparte de la nulidad de lo obrado en el fuero penal por los motivos expresados, parejo vicio se suscitaría con la continuación del proceso en infracción a lo dispuesto por el art. 7 del Código de Procedimientos en Materia Penal, dispositivo éste que, al recibir la regla non bis án idem, adquiere jerarquía constitucional.

4) Que, a juicio de esta Corte, el distinto rango que, dentro de la prelación establecida por el art. 31 de la Constitución Nacional, les corresponda ocupar a los dos ordenamientos que, eventualmente, pue den aprehender diversos aspectos de la conducta de la procesada, de ningún modo implica que la aplicación del de superior jerarquía —Acta Institucional— conlleve el aniquilamiento, en este punto, del,otro constituido por el pleso normativo penal, de forma y de fondo.

5") Que dentro del sistema establecido en el Código Penal de la Nación —que es el que aquí interesa— los hechos antijurídicos y las consiguientes culpabilidades se encuentran rigurosamente catalogados a los efectos de que puedan ser sancionados con las penas correspondientes que serán siempre las creadas por el art. 5 del mismo cuerpo de leyes. Las ilicitudes de otra naturaleza quedan fuera de sus previsiones.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-216

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