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Fallos: 302:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1667 DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El letrado de la demandada vencedora en autos con costas recurrió ante el tribunal a quo en razón de que el magistrado de primera instancia desechó su pedido de inconstitucionalidad de la ley 20.355, en la medida en que ésta dispone en su art. 33 que los retiros y pensiones de los beneficiarios de dicho ordenamiento resultan inembargables.

Dicho tribunal a quo estimó que los agravios vertidos en el recurso de fs. 299/302 no revestían la suficiente entidad como para conmover lo decidido por el juez de primera instancia. Afirmó además que los derechos y garantias individuales que consagra la Constitución Nacional están sujetos a las pertinentes leyes que los reglamentan. Sobre tal base, estimó menester recordar que las jubilaciones y pensiones tienen un fin eminentemente social, razón por la cual el legislador ha determinado la inembargabilidad de aquéllas en diferentes porcentajes según distintos tipos de actividades, respecto de lo cual sería opinable la valoración efectuada en punto a dichos porcentuales, pero mal podría afirmarse que ello pudiera importar un menoscabo a la garantía consagrada en el art. 16 de nuestra Constitución. Asimismo, señaló que las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no resultan violadas en la especie, en cuanto se advierte que,-como ya lo indicó el magistrado de primera instancia, el letrado puede dirigir su reclamo contra su cliente.

Contra esta sentencia dedujo el interesado cl recurso extraordinario que luce a fs, 315/321.

A mi modo de ver, esta apelación federal no debe prosperar toda vez que el recurrente no se hace cargo de este principal argumento de la sentencia en recurso, reiteratorio del que a su vez fundó la de primera instancia, esto es, la afirmación de que el agravio del quejoso ticne carácter conjetural en la medida que de acuerdo a lo establecido por el art. 49, segunda parte, de la ley 21.839, el profesional puede cobrar sus trabajos no sólo al condenado en costas sino también a su propio cliente, -En tales condiciones, habida cuenta de que en esta instancia extraordinaria no se pueden atender agravios eventuales como

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1667

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