En tal sentido, si bien cabría admitir que apelado el fallo de primera instancia judicial sólo por el infractor, éste pudiera —dentro de los términos del referido art. 9°— desistir del recurso ante la Cámara y abonar el monto fijado en aquél, por haber sido consentido por el Fisco, no resulta aceptable tal criterio cuando la sentencia ha sido cuestionada por ambas partes. En este supuesto se impone, como única posibilidad, el desistimiento de la vía judicial (del proceso) y el pago del importe de la multa determinada en sede administrativa (desistimiento también del derecho invocado para cuestionaria).
Cabe aún añadir que la interpretación expuesta armoniza con los principios que informan las reglas de los artículos 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Por lo demás, ella permite que, aun en la hipótesis de que el fallo de primera instancia deje sin efecto toda la multa, y sea, en consecuencia, apelado sólo por el Fisco, el infractor —desistiendo de la vía contenciosa— pueda pagar la fijada en sede administrativa Jiberándose del reajuste que pudiera ser procedente para el caso de decidir la Cámara la revocatoria del pronuncia miento del inferior.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado —en el aspecto formal— por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario de Es. 303/307 y se deja sin efecto la sentencia de ls, 296/297. Las costas se imponen por su orden atento las particularidades de la cuestión debatida, Avorro R. GABnELLI — ABELAnDO F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINo — Césan Back.
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la meter a, Causus excluidas de la competeneoa nacional, Es competente la justicia comercial, y no la federal, para conocer de Li relulálitación de una compañía de seguros, cuya Louídución se había dis
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1604
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