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Fallos: 302:1299 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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esas presunciones rígidas de la ley, exigida por la na uraleza del derecho y la técnica jurídica.

Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma citada no prohibe suplir la ausencia del citado requisito de c tad por el asentimiento expreso de sus padres —como ocurre en el caso - o por la venia judicial, situación que no puede dejar de tenerse especi: mente en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta última situación, el Tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que cumplido esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento corroborante que sólo adquiere calidez, por cierto, frente al derecho a la vida de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora (ver nota de elevación del proyecto) pueda experimentar un cambio relevante).

En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en cl art. 921 del Código Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los arts. 35 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la incapacidad y que la representación se extiende a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza la ruzón supra expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe « los padres completar el asentimiento de la menor dadora cf. art. 19, inc. 3 ín fine ¡ey 17.132), Por lo demás, conforme a lo expresado en el Considerando 5? apartado h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Código Civil.

Por otra parte, debe recordarse que la capacidad de las personas es la regla y la incapacidad la excepción y que éstas han de ser expresas y de interpretación restrictiva; principio que, conforme a las excepcionales particularidades de esta causa, tantas veces reiteradas supra y a las normas jurídicas citadas, ha de ser tenido especialmente en cuenta en la solución de este caso, máxime frente al consentimiento de los padres y a la intervención de la autoridad jurisdiccional.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1299

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