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Fallos: 302:1193 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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por la actora —vinculada con el comercio interprovincial— constituye una materia exclusivamente reservada a la Nación, no siendo susceptible de ser gravada por las legislaturas de provincia ni por el Congreso de la Nación cuando actúa como legislatura local para la Capital Federal (arts. 9, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional).

A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido contra dicha resolución resulta improcedente, pues la decisión final de la causa no ha sido a favor de la norma local atacada, según lo exige para la viabilidad de la mencionada apelación el inciso 2? del artículo 14 de la ley 48 y la doctrina de Fallos: 132:101 ; 175:121 ; 234:098 ; 251:97 ; 267:

429: sentencia in re: "Municipalidad de Rosario c/Empresa Ablo SR.L.

s/apremio", M. 600, L. XVII, del 29 de junio de 1978 y otros).

Pienso, pues, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 26 de ugosto de 1980. Iléctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Transportes Vidal S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo luger a la demanda de repetición de sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuestos a las actividades lucrativas y a los ingresos brutos, con fundamento en que la actividad vinculada con el comercio interprovincial que desarrolla la actora, no es susceptible de ser gravada por el Congreso de la Nación cuando actúa como legislatura local para la Capital Federal.

2") Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. Se agravia por haber interpretado el a quo cláusulas constitucionales en forma

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1193

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