tencia de una "garantía constitucional de no ser privado de libertad personal hagta el dictado de una sentencia que imponga pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido" (Causa M. 698 L.
XVIII, "Maschicote, Juan Carlos s/Estafa" del 16 de junio de 1978).
Los principios que emanan de los precedentes citados permiten entonces aseverar el curácter federal del derecho que se pretende hacer valer en estos autos, La irreparabilidad del agravio resulta ser una conclusión inexorable de la imposibilidad de restituir al procesado la libertad perdida durante el tiempo de su detención.
Pero, para proceder a la habilitación de la instancia extraordinaria se requeriría además la existencia de una vinculación directa entre el derecho federal invocado y lo que fue materia de decisión en la causa. Y este elemento aparece dado por la clara extralimitación en que incurrió el tribunal a quo al resolver una cuestión que se encontraba fuera de los límites de su competencia. Sobre el particular, el mismo tribunal reconoce y declara en su pronunciamiento la improcedencia del recurso que hubiera habilitado su potestad jurisdiccional, y en consecuencia, el pronunciamiento que ordena reformar lo decidido por el inferior vulnera en forma directa garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A mi modo de ver resultan aplicables, a ese respecto, los criterios enunciados por la Corte al disponer que la decisión que excede los limites impuestos por la ley a la facultad de juzgar, importa sustraer el caso a los jueces naturales y violenta la garantía del artículo 18 Fallos: 281:383 ) y también al sostener que el principio según el cual la falta de recurso acusatorio impide agravar las penas reconoce garantía constitucional (Fallos: 234:270 ; 284:459 ; causa C. 95, L. XVIII "Casal, Pedro José y De Genaro, Jorge Luis s/infrac. art. 168, inc. 2 del Código Penal del 15 de marzo del corriente año, y sus citas).
Pienso, finalmente, que las circunstancias del presente caso configuran una situación en la que corresponde no extremar el rigor en la interpretación de las normas que regulan el remedio federal, toda vez que, además de las anteriormente citadas, se encuentran también comprometidas las garantías del debido proceso legal, que V. E. ha reco
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:687
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