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Fallos: 301:579 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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En efecto, surge de las constancias de autos que el crédito cuyo reintegro se persigue nace de una típica relación individual de trabajo, a lo que es de agregar que el régimen específico impone, en tal caso, la actualización —incluso de oficio—, sin distinguir cuál sea la parte obligada al pago (cf. art. 19, ley 20,695; art. 301, ley 20.744; art.

276, t. o. 1976, ley 21.297; y doctrina de Fallos: 291:43 , mantenida hasta la fecha).

Con referencia a este último extremo, cabe señalar que no siempre es el empleador el obligado al pago del crédito laboral, sino que también puede serlo el dependiente, tal como ocurre en la hipótesis de omisión del preaviso por parte del subordinado (cf. arts. 252, inc.

a, y 253 de la ley 20.74, normas análogas a las de los artículos 231, ine, a, y 232 del texto ordenado de la ley 21.297), e incluso en el supuesto de reconvención deducida por la empleadora (cf. art. 75, ley 18.345).

Por otra parte, aunque la obligación no surgiera de una relación de trabajo, asiste razón al recurrente al reclamar la actualización monetaria del crédito basada en la doctrina de V. E. que citú en su escrito de interposición del recurso extraordinario (cf. Es. 123 y 124).

La Corte se ha expedido en forma reiterada sobre la procedencia del cómputo de la depreciación monetaria cundo se reclama el pago de una suma de dinero a un deudor moroso, con el objeto de mantener incólume el derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional (C. 92, L. XVIII, de fecha 3 de mayo de 1979).

Asimismo, encuentro atendible el segundo y último de los agravios, relative a la fecha de inicio del pago de los intereses, puest3 que, si el juzgador consideró que el pago sin causa de los sularios fue el originariamente realizado por el principal (cf. fs. 113 vta. y 14), resulta arbitrario, a mi criterio, tomar como iniciación para el cálculo de los intereses respectivos la fecha del segundo pago (30 de julio de 1977), según lo determina la sentencia apelada.

Pienso, incluso, que la misma fecha del pago originario debería ser tomada en cuenta, a los fines de la actualización monetaria y la simultánea imposición de intereses a la tasa adecuada, si V. E. decidiera admitir el primero de los agravios formulados.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-579

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