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Fallos: 301:533 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

La apelante considera que el sub judice ticne que ser resuelto a la luz de las normas de los artículos 90 y 102 de la ley 13.996 y 67 y 68 de la 14777, criterio que no acogió el tribunal a quo al establecer como texto normativo aplicable al caso el de otro artículo de la mentada ley 13996, y en especial su reglamentación uprobada por el decreto 25040/50, sobre la base de los cuales revocó la sentencia del inferior y rechazó en definitiva la demanda, Toda vez que, por tanto, existen inteligencias encontradas entre el apelante y el juzgador respecto de cuales normas federales son las aplicables en la especie, opino que el recurso extraordinario deducido es procedente (art. 14, inc. 3? de la ley 48).

No lo considero así, por el contrario, en cuanto al agravio referido a la valoración de la capacidad laborativa del causante que versa sobre un extremo de hecho y prueba insusceptible de sér revisado por la vía extraordinaria (recurso de hecho in re: "Galiani, Corina", fallo del 5 de setiembre de 1978, entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, me abstengo de emitir opinión, ya que es parte demandada la Nación, representada por apoderado especial y el problema en debate es de naturaleza exclusivamente patrimonial. Buenos Aires, 5 de abril de 1979. Máximo 1. Cómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1979.

Vistos los autos: "Mercado, Carlos Satumino c/la Nación (Secretaría de Estado de Ejército) s/retiro militar".

Considerando:

19) Que a fs. 143/146 la Sala 2a. en lo Contenciosvadministrativo de la Cámara Federal revocó el fallo de la anterior instancia fs. 119/123) que había declarado la procedencia del retiro militar

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-533

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