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Fallos: 301:537 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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mi juicio la excepción recogida en el precedente registrado en Fallos 222:215 considerando 2 En cuanto al monto de lo discutido opino que cumple los recaudos previstos por el art. 24 inc. 6? ap. "A" del decretoley 1285/58 modificado por la ley 21.708.

Cierto es que las alegaciones de la apelante tendientes a demostrar la entidad de la suma en que pretende modificar la condena ver Es. 1546 y ss.) hacen mérito de incrementos compensatorios de la depreciación monetaria acaecida con posterioridad a la traba de la litis, y, por ende no computables a los efectos de establecer la procedencia del recurso según jurisprudencia sentada por V. E. en Fallos 283:382 y muchos otros pronunciamientos, Sin embargo, la reciente reforma introducida por la ley 21.708 justificaría, según mi parecer, la revisión de la doctrina citada wt supra.

En efecto, el Tribunal no ha asimilado la actualización por envilecimiento de la moneda a uno de los accesorios excluidos por nuestro ordenamiento procesal del monto habilitante de la apelación (cfr.

Fallos 282:340 entre otros) sino que, por el contrario, ha destacado su equiparabilidad en determinados aspectos con el reclamo de cápital (cfr. M. 424, XVII, del 22 de diciembre de 1977; F. 467, XVI, del 23 de setiembre de 1976).

El motivo expuesto por V. E. para desechar estas sumas cn oportunidad de expedirse sobre la apertura de la tercera instancia es el de que ellas se originan en acontecimientos sobrevinientes a la traba de la litis.

No debe verse en cello, según pienso, más que un intento de cumplir fielmente la voluntad del legislador de reservar la instancia suprema para aquellas controversias cuya importancia, medida por el valor en disputa, justificaren la intervención de tan alto tribunal.

En efecto, la recordada doctrina vino a paliar las consecuencias que una aplicación literal del art. 24 del decreto-ley 1285/58 hubiera traido aparejadas debido a una realidad económica que desvirtuaba día a día el patrón establecido por la mencionada norma hasta tor:

narlo insignificante.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-537

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