Entendió dicho tribunal que el contrato que ligara a las partes no fue de obra pública sino de suministros, sobre la base de analizar los conceptos de la ley de obras públicas N° 13.064 y el decreto N° 19.324/ 49. Asimismo, para decidir tal calificación, meritó que tratándose las autozorras objeto del litigio de cosas muebles no puede tratarse sino de un contrato de suministros, conforme a doctrina que cita. .Ello determinado. entendió seguidamente que por virtud de lo dispuesto en el decreto 23423/48, vigente a la época de la contratación, quedaba vedado aplicar al sub Hte el régimen de la ley 12910, invocado en su favor por la actora.
Contra dicha sentencia dedújose recurso ordinario, el cual fue declarado procedente por V. E. a fs. 490/1.
LA
En su memorial de fs. 498/512, la recurrente vuelve a desarrollar su tesis de que en el sub examine trátase de la realización de una obra y no de una mera venta, descalificando, mediante la cita de abundante doctrina, el aserto del juzgador de que el contrato es de suministros por referirse a muebles, habida cuenta de que éstos bien pueden ser objeto de una obra pública.
Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del decreto 23.428/ 48, traído a cita por el fallo de la Cámara, por considerar que importa desconocer la teoría de la imprevisión, de raigambre constitucional.
Añade que si bien, en su modo de instrumentarse, el contrato aparece como de suministros, ello es irrelevante en razón de que allende la denominación empleada por las partes lo que importa es la esencia de lo que se conviene.
Por ende, siendo en rigor el de autos un contrato de obra pública, la aplicación de la ley 12910 de mayores costos es imperativa, toda vez que se trata de una ley de orden público insoslayable por la voluntad contractual. Ampliando sus agravios, invoca en su apoyo el principio a su entender de origen constitucional de la intanjibilidad de la remuñeración del contratista de la administración.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:527
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