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Fallos: 301:394 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Por ello, se confirma la sentencia en cuanto al criterio seguido para actualizar la indemnización y regular honorarios, como asimismo respecto a las costas del incidente de fs. 279 vta. Se la modifica en la valuación del yacimiento y de las tierras "onde se encuentra el mismo.

En consecuencia, condénase al Estado Nacional a pagar a la expropiada la suma de pesos un mil novecientos veintiséis millones doscientos dieciséis mil ($ 1.926.216.000) en concepto de saldo de capital, con más los intereses al 6 anual desde la fecha de la desposesión hasta la de este pronunciamiento y a partir de ese momento hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada por el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento, siempre que no medie reajuste ulterior por pérdida de valor del signo monetario. Costas de esta instancia por su orden atento el resultado de los agravios planteados por las partes y la dificultad en la apreciación del justo precio del yacimiento. Modifícanse las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes teniendo en cuenta el monto indemnizatorio definitivo (art.

28 ley 21.539, art. 279 del Código Procesal), la naturaleza y complejidad del asunto, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional cumplido (art. 6 ley 21.839) y las pautas establecidas en los arts. 79 y 9 del arancel, las que se elevan a las siguientes sumas: Dr.

Héctor R. Saffores, pesos doscientos once millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta ($ 211.853.760); Dr. Carlos A. Cook, pesos ochenta y cuatro millones sctecientos treinta y cinco mil quinientos cuatro ($ 84.735.504) y perito geólogo Martín H. Triondo, pesos nueve millones seiscientos treinta y un mil ochetnta ($ 9.631.080) para la primera instancia, y las de los Dres. Héctor Satfores y Carlos A. Cook en pesos sesenta y tres millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veintiocho ($ 63.565.128) y pesos veinticinco millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cincuenta y uno ($ 25.420.651) respectivamente, para la segunda instancia (art. 14, ley 21.839). Regúlanse en esta alzada al letrado y apoderado de la expropiada, pesos sesenta y tres millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veintiocho $ 63.565.128) y pesos veinticinco millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cincuenta y uno ($ 25.420.651), respectivamente (art. 14, ley 21.939).

Aporo R. CammeLL: — Aserampo F. Rossi — Penno J. Fnías — Eminio M. DAmrsAUx.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-394

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