las potestades que el inciso 11 del art. 67 de la Constitución Nacional pone en manos del Congreso de la Nación, está la de legislar sobre el dominio de las minas, atribuyéndolas a la Nación si el interés nacional así lo exige, o a la Nación y a las provincias, según el territorio en que se encuentren, si llega a estimar que así corresponde, también fundándose en el bienestar general de la República" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, III, lugar citado en el considerando 9": conf. Fallos: 284:161 , considerando 7").
Argumentos análogos se esgrimieron cuando se dictó la ley 17-319.
15) Que cabe señalar que a diferencia de la propiedad privada que, si bien con función social, se orienta principalmente a satisfacer necesidades o intereses particulares, el dominio de los yacimientos de hidrocarburos —en razón de la naturaleza € importancia de éstos, a que se hizo referencia supra— mira directa y primordialmente a salvaguardar importantes valores generales y al logro del bien común de ia Nación toda. La justificación de su titularidad no puede, pues, surgir —por sí y sin previsión legislativa— de la ubicación geográfica, ni del descubrimiento u ocupación, sino de la finalidad específica de su explotación enderezada ul logro de objetivos de indudable relevancia nacional que, al par que trascienden, incluyen los intereses de todas las provincias y afectan a la comunidad entera del pueblo de la Nación.
Los propósitos de "proveer a la defensa común" y "promover el bienestar general" enunciados en el Preámbulo indican, conforme a lo expuesto, que compete al Congreso Nacional la regulación jurídica del dominio y explotación de los citados yacimientos, pues la autoridad que tiene a su cargo la consecución de determinados fines ha de poder disponer de los medios necesarios a ello conducentes.
16) Que de los fundamentos precedentes se concluye que los artículos 19 y 4 de la ley 14.773 y 19 de la ley 17.319 y el Decreto N? 4845/65 —establecido dentro del marco de la ley citada en último término— fueron dictados en un todo de acuerdo con lo prescripto por los arts, 67 inciso 11 y 86 inciso 2? de la Ley Fundamental, respectivamente, y no vulneran norma constitucional alguna en el caso bajo examen.
En este orden de ideas, puede afirmarse que no se encuentra aquí afectado el art. 17, esgrimido por la codemandada Mina Cacheuta
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:389
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