En tal sentido el art. 17 impone pena al obligado que no deposite los aportes retenidos en el plazo de quince días de intimado, mediante notificación personal o telegrama colacionado.
Parece claro que se trata de un delito propio de omisión (conf.
| Fallos: 293:101 ), cuya situación típica de la que surge el deber de | actuar está integrada por la intimación a efectuar los aportes y que se consuma instantáncamente el vencimiento del término legal.
A mi modo de ver, dicha intimación se refiere el pago de la deuda previsional, por lo que deberá precisar esos extremos, pero no tiene que aludir, necesariamente, a las consecuencias penales que devengan del incumplimiento.
En otras palabras, basta con requerir al deudor el cumplimiento de su obligación, para que se configure el delito si no se depositan los aportes dentro del plazo que determina la disposición en análisis.
La expuesta es, según pienso, la interpretación que mejor consulta la finalidad perseguida por la norma (conf. Fallos: 284:9 , sus citas y otros), esto es, que se abonen puntualmente los aportes jubilatorios confr. nota citada supra), por lo que admitida la necesidad de la interpretación de la norma penal, no es pertinente limitarla de modo de excluir la explicitación de la razonable voluntad del legislador, compatible con los textos en que ella se ha instrumentado (Fallos:
254:475 ).
Por otra parte, afirmar, como lo hace el a quo, la conveniencia de que la intimación incluya la mención de las consecuencias punitivas a fin de prevenir la posibilidad de error por parte del autor, no autoriza, en mi criterio, a introducir un recaudo que la ley no contiene.
Sentado lo expuesto, considero que la cédula obrante a fs. 2 que determina con suficiente claridad las sumas adeudadas e intima su pago, satisface los requerimientos del art. 17 de la ley 17,250, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que no anoticie al responsable de los efectos penales que pueda aparejar el incumplimiento.
Opino, por tauto, que corresponde revocar la sentencia upelada.
Buenos Aires, 2 de febrero de 1979. Héctor J. Bausset.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:399
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