a través de dos etapas perfectamente definidas: a) verificación del incumplimiento de las obligaciones legales de depositar los aportes previsionales realmente 1etenidos al personal dependiente. La constatación de la retención y la filta de ingreso tiene carácter y consecuencias extrapenales; b) intimación, con los recaudos formales, e incumplimiento por parte del intimado a efectuar el depósito dentro del término de quince días. "Se trata de una infracción que y comete por omisión, de carácter instantáneo y que queda consumada, en su taz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, esto es, al no depositar los aportes retenidos dentro de los quince días de su intimación" (CS.).N. fallos t. 293, p. 103).
HI. Desde que la norma en debate crea un delito que se consuma "al no depositarse los aportes requeridos dentro de los quínce días de la intimación" CS).N. t. 274, p. 489) ya de suyo que el énfasis, en cuanto a los recaudos | legales se refiere, está evidentemente colocado en los aspectos formales del requerimiento cumplido a través de la intimación. :
No cabn dudas, según mi criterio, que la atribución de la acción punible surja o mejor dicho deba surgir del cumplimiento estricto de los recaudos referentes a la intimación, desde que, precisamente, va a dar origen al aspecto objetivo de la culpabilidad.
HL Resulta previo en la especie, considerar si se encuentran fehacientemente acreditados en autos, los aspectos que hacen al elemento objetivo del delito por el cual se le procesa.
El examen de las actas labrados y que constituyen el único elemento de prueba aportado por el denunciante (fs. 2 y 3) demuestra que, ante la verificación practicada, la inspección efectúa intimación para que dentro del término de cuarenta y ocho horas se proceda al depósito de las sumas consignadas en el formulario-icta "bajo apercibimiento de solicitar embargo preventivo e iniciar juicio de ejecución fiscal previsto en el art. 10, inc. £, D. Ley 18.820/70".
IV. Esta misma sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en caso que guarda estrecha analogía con el presente (fallo no 508/77) respecto del valor de dicha actuación administrativa en relación a la consumación del delito denunciado. No existe razón atendible que justifique apartarse de dicho criterio.
Si se tiene en cuenta que la primera etapa de acción del posible inculpado, transcurre al margen de toda resporsabilidad punitiva, el requerimiento posterior debe necesariamente reunir requisitos ciertos e indubitables para que asuma virtualidad ponderable como acto generativo de una conducta antisocial.
La verificación plena de la existencia de tal extremo, resulta previo e indispensable a los fines de la consumación del delito, no resultando admisible mu sustitución equivoca por actos previstos para otra finalidad.
En tales condiciones y por carecer la intimación practicada en autos de significación jurídica precisa, la conducta del denunciado resulta atípica por no
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:397
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