no porque fuese del dominio privado del Estado, sino por la función de contralor que éste ejercitaba sobre las explotaciones mineras.
Alega que si las leyes 14.773 y 17.319 exceptuaron de sus previsiones a los derechos existentes a favor de los particulares, surge con evidencia que la nacionalización que consagran tiene por objeto las minas que se encontraban en el dominio privado de los estados provinciales, y remitiéndose a lo expresado, por la autoridad minera local, señala que la renuncia y abandono que Y.P.F. hiciera de las zonas concedidas por la resolución 107 emanada de dicha autoridad, permiten sostener que ellas escaparon a la nacionalización dispuesta por la ley 14.773, ante el desinterés del ente estatal, y conforme el sentido de lo establecido por el art. 2342 del Código Civil.
En subsidio, y para el caso de que se consideraran aplicables las leyes mencionadas y el decreto 4845/68, los tacha de inconstitucionales, invocando la inviolabilidad de la propiedad privada y sosteniendo, además, que el originario dominio minero de las provincias dentro de sus respectivos territorios constituye ámbito no delegado a la Nación.
Que la facultad del Congreso de dictar los códigos comunes, reglada en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, sólo le nutoriza a | establecer normas que regulen los derechos y obligaciones de los par| ticulares respecto a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras, pero sin incursionar en el tema del dominio | originario de las provincias.
| De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 356, inc. 99 y 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ofrece la prueba documental que indica, hace presente que la actora no ofreció medios probatorios de esa índole, y funda su derecho —entre otras normas— en los arts. 3? de la ley 14.773, 8? de la ley 17.319, en concordancia con los arts. 2006, 2511, 2518 y concordantes del Código Civil, y en lo que respecta a la inconstitucionalidad opuesta, en los arts. 17, 19, 3, | 5", 13, 67 inciso 49, 11 y 27, 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional, | y 19 y 99 inciso 49, de la Constitución de Mendoza.
| HI) A fs. 42, la Provincia de Mendoza formaliza su responde en | términos similares a los utilizados por la codemandada, planteando | igualmente y en subsidio, la inconstitucionalidad de los ordenamientos eE
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:361
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