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Fallos: 301:365 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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cedió a la concesión... por aplicación de lo preecptuado en el art.

2342, inciso 1, del Código Civil" (Is. 44 y vuelta y 45). Análogo argumento fue esgrimido por los peticionarios de esa concesión (ver especialmente folios 16 vta. a 17 vta. del expediente 961-M-1960, agremudo sin acumular). Además, el propio Juzgado Administrativo de Minas —que fundamentó la decisión aludida en la particular exégesis que hizo de las leyes 14.773 y 12.161— puntualizó que el derecho del "solicitante" (los señores Castro, Benenati y Pérez Roselló, quienes ulteriormente integraron la sociedad codemandada, a la que cedieron sus derechos) "surge ex noro en el año 19607 (ver folio 25 vuelta del expediente 961-M-1960 ya citado). Se concluye, pues, que no hay derechos de particulares, al 1 de mayo de 1958, que deban ser respotados a tenor del art. 37 de la mencionada ley 14.773.

8") Que el aserto preeedente exige analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los artículos 1 y 4 de la ley 14.773, 1 de la ley 17.319 y el decreto 4815/08 —que se tiene a la vista—, pues si el Congreso Nacional careció de autoridad para nacionalizar los hidrocarburos como se sostiene, bien pudo la provincia de Mendoza otorgar la concesión de una mina mediante una providencia como la que aquí se discute. A este respecto corresponde determinar si el Poder Legislativo de la Nación estaba facultado para dictar las normas legales censuradas, y ello remite al análisis de las atribuciones que la Constitución Nacional confiere a dicho poder del Estado, lo que se hará en el entendimiento que no compete a esta Corte pronunciarse sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de las disposiciones controvertidas, 9") Que en particular, debe examinarse el url, 67 inciso 11 de la Ley Fundamental, en cuanto establece que incumbe al Congreso dictar el Código de Minería. Ello es así, toda vez que el legislador entendió ejercitar dicha facultad en el caso como resulta de las expresiones vertidas por el miembro informante de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Industria, de Comercio y de Presupuesto y Hacienda del Senado de la Nación (ver Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores uño 1958, III, especialmente págs.

1891, 1892 y 1893). Ello surge también del mensaje de elevación del proyecto que habría de convertirse en la Ley 17.319, publicada en el Boletin Oficial del día 30 de junio de 1967,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-365

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