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Fallos: 301:333 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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rrente a quien ordenó pagar, en consecuencia, la indemnización ad hoc prevista por la ley local 667 cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la expropiada.

Pienso que el conflicto planteado entre la norma provincial y la Constitución Nacional, resuelto en favor de la validez de la primera, es de los contemplados por el art. 14 inc. 2 de la ley 48, motivo por el cual considero que el recurso interpuesto resulta procedente.

En cuanto al fondo del asunto opino que no asiste razón a la apelante en el agravio referido a la ilegitimidad que, a su juicio, exhibe la declaración de utilidad pública.

Ello así, puesto que si bien es cierto que nuestra Ley Fundamental sólo admite la privación de la propiedad de un particular a favor del Estado cuando el bien sujeto a la medida se destina a satisfacer una conveniencia colectiva, no lo es menos que, con arreglo a reiterada doctrina de V. E., corresponde privativamente al legislador el establecer en concreto cuándo ésta existe (cfr. Fallos: 9204:310 ; 209:390 ).

En el caso, pienso que esa condición se encuentra cumplida dado que el art. 1 de la ley 667 reservó el uso del inmueble expropiado al Estado provincial y a sus autoridades; sin perjuicio de destacar que asistiria a la expropiada el derecho a exigir la retrocesión del dominio si la Administración no cumpliera debidamente con la finalidad establecida por la ley.

En cambio, encuentro justificado el reparo que merece a la demandada el criterio con que la ley fijó las pautas para liquidar la indemnización, El precepto cuestionado viene, en efecto, a privar a la expropiada de un derecho adquirido al amparo del ordenamiento jurídico local por medio de un acto del poder administrativo, al recibir del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones el dominio del departamento D-2 (01,04), en determinado precio, cuyo saldo quedó sujeto a ciertas condiciones de pago.

Dicha adquisición, a pesar de las afirmaciones de la demandante en el sentido de que el precio fue bajo y las condiciones de pago sumamente liberales, no fue objeto de impugnación por parte del Estado, el

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-333

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