Por tanto, la expropiación no puede transformarse en un procedimiento de revocación de esas facilidades. Lo contrario importaría sumir en un permanente riesgo a los beneficiarios de los planes habitacionales oficiales, sin que exista razón atendible para sostener que la tutela constitucional de la propiedad se ve debilitada por el hecho de que su adquisición provenga de un título que exhiba rasgos de gratuidad o liberalidad.
Tampoco altera las cosas la posibilidad, insinuada en el memorial de Es. 201, de que en la adjudicación del inmueble hayan -mediado irregularidades. El remedio de ellas, si existieran, ha de buscarse en las vías que el ordenamiento jurídico prevé al efecto, pero, en todo caso, es ajeno al instituto expropiatorio.
Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 667 de la Provincia de Misiones y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 15 de marzo de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.
Vistos los auto": "Provincia de Misiones e/Alida Irma Claro de Irrazábal s/expropi.ción".
Considerando:
19) Que a fs. 173/175 la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Provincia de Misiones, confirmó el fallo de primera instancia (fs. 144/147) que, rechazando el planteo de constitucionalidad en torno a la ley local 667, hizo lugar a la expropiación de una unidad de vivienda, inmueble que se declaró transferido a favor de la actora. A fs. 178 dedujo la vencida el recurso extraordinario que se le concedió a fs. 188 y cuya consideración procede —como Jo señala el señor Procurador General interino en su dictamen, toda vez que, controvertida la constitucionalidad de normas locales, la decisión ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2?, de la ley 48).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:335
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