cálculo de la indemnización expropiatoria no se muestra como razonuble, sino antes bien, como fruto de una discriminación que evita considerar el verdadero valor del inmueble y no asegura, en consecuencia, la finalidad de resarcir el daño que al expropiado se le irroga.
5) Que en efecto, en cuanto tal indemnización es recaudo constitucionalmente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utilidad pública, debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cralquier medida.
| Por eso la indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propicta| rio experimentar lesión de su patrimonio que no sea cumplida y opor| tunamente reparada. Esto es así porque la expropiación, tal como está | legislada en nuestra Carta Fundamental, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si ústos se sacrifican substancialmente a aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndose el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento (Fallos: 268:112 ; 295:157 , entre otros). Aunque la recurrente no ha intentado demostrar que la indemnización es insuficiente, la prueba puede ser suplida excepcionalmente porque el art. 29, en su propia redacción, sustrae de la esfera de conocimiento del juez el valor objetivo del bien, que no tolera ni enriquecimiento sin causa ni lesión del patrimonio que no sca oportunamente reparada.
6?) Que por ende se impone concluir, como lo hace el señor Procurador General interino en su dictamen, que la indemnización prevista en el art, 2? de la ley 687 no puede admitirse, pese a la corrección numeraria alli dispuesta, sin desmedro del derecho de propiedad, y toda vez que la expropiación no constituye un procedimiento idóneo para privar del beneficio que a favor de la accionada hubiese derivado de su adquisición del inmueble en condiciones ventajosas, ya que se trata de algo incorporado a su patrimonio y al amparo de la garantía constitucional, en tanto se refleja en el valor objetivo del bien. Y tampoco constituye la demanda de autos —en cuanto es actuación de aquella garantía— un medio utilizable para sancionar las irregularidades administrativas que pudieran haberse producido en tal anterior enajenación del inmueble.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:337
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