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Fallos: 301:327 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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DisiENCIA PARCIAL DEL SEÑoR Ministro Doctor Don Emiio M. DAmeax Considerando:

1) Que el Tribunal del Trabajo N° 1 de la Ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la demanda instaurada por cobro de pesos en concepto de indemnización por antiguedad, falta de preaviso y de otros rubros impagos, todo ello derivado de la rela- .

ción laboral y del despido injustificado invocados por el accionante.

El a quo dispuso incrementar el monto de la condena en atención a la | desvalorización monetaria operada desde la fecha de interpos:ción de la demanda y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con los indices salariales del peón industrial de la Capital Federal. Mandó asimismo adicionar intereses al 15 anual desde las fechas en que las distintas obligaciones se hicieron exigibles. sentenciante no se pronunció expresamente sobre la inconstitucionalidad articulada por la parte actora en su escrito de demanda, contra el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (leyes 20.744 y 21.297, texto ordenado por deereto N" 390 del 13 de mayo de 1976).

2") Que contra dicha sentencia interpuso el accionante recurso extraordinario, pidiendo que se declare la inconstitucionalidad del art.

276 ya citado, en cuanto establece el índice salarial del peón industrial como pauta" para la actualización de los créditos laborales y dispone que éstos deben revulorizarse desde el inicio de la demanda.

El apelante sostiene que tales disposiciones vulneran los derechos de propiedad y de retribución justa consagrados por la Constitución Nacional y afirma que en la especie debe actualizarse su crédito desde que cada suma es debida por aplicación del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, más los intereses calculados a la tasa bancaría oficial.

3) Que, en primer lugar, corresponde destacar que el artículo censurado por inconstitucional en el sub lite recoge el principio según el cual los créditos afectados por la depreciación monetaria y demandados judicialmente deben ser revalorizados; el apelante sólo controvierte aquí el eriterio adoptado por el legislador para el cumplimiento de esa finalidad.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-327

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