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Fallos: 301:330 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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ante la ley, que deben conjugarse con el singular carácter protector del art. 14 bis de la misma Ley Fundamental, El principio de razomabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En este orden de ideas, puede señalarse que, como ocasionalmente sostuvo esta Corte en anteriores pronunciamientos, el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales (doctrina de fallos recaidos ín re "Dagata, José Blas e/Compañía Colectiva Costera Criolla S.A,", del 23 de agosto de 1977 y en la causa "Cepeda Cristiún Abel c/Ibasca Gumersindo y otros", del 30 de agosto de 1977); pero las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal —no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio— se tome irrazonable y la norma que la consagra indefendible desde el punto de vista constitucional. Tal es lo acontecido con el indice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal estublecido por el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo. Dicho índice, por diversas circunstancias que resulta impropio considerar aquí, no refleja debidamente e! hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesa en este expedinte. Atento a que la ley manda actualizar hasta la fecha del efectivo pago, resulta pertinente efectuar en la especie las siguientes puntualizaciones: el indice aquí cuestionado se mantuvo inmóvil entre noviembre de 1974 y febrero de 1975, marzo de 1975 y mayo de 1975, junio y octubre de 1975, noviembre y diciembre de 1975, enero y febrero de 1976, marzo y mayo de 1976, junio y octubre de 1976, noviembre y diciembre de 1976, enero y febrero de 1977, marzo y junio de 1977, julio y setiembre de 1977, octubre y diciembre de 1977, enero y marzo de 1978, abril y julio de 1978; las variaciones entre uno y otro lapso fueron en general llamativamente menores a las de otros índices también del LIN.D.E.C. Para ilustrar este asunto puede señalarse que el numero índice de precios al consumidor —nivel general- para noviembre de 1974 era de 1085, para setiembre de 1976 —mes de interposición de la demanda— era 1.7773 y para julio de 1978 era 111955, en tanto que el número índice del salario del peón industrial para noviembre de 1976 era 45656, para

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-330

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