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Fallos: 301:326 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Fundamental en casos como el sub examine. Este arbitrio, que en anteriores oporrmidades pudo impedir que se configurara el agravio constitucional, resulta aquí insuficiente, si se tiene en cuenta lo apuntado en el anterior considerando.

$9) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso de autos— del art.

276 del Régimen de Contrato de Trabajo (leyes 20744 y 21.297, texto ordenado por decreto N" 390 del 30 de mayo de 1976) en cuanto: a) manda actualizar los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo demandados judicialmente sólo desde la fecha de promoción de la demanda, y b) dispone tener en cuenta, a los efectos de tal actualización, la variación que resulta del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal. Consiguientemente, siendo así que las normas y principios de indole constitucional y legal ya recordados garantizan al acreedor un adecuado cobro de su crédito, éste deberá ser actualizado desde su exigibilidad según las pautas que el juez de la causa estime prudentes, con base en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitando que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (ver sentencia del 8 de noviembre de 1977, in re "Scordo, Humberto F. e/Lago Electric S.A, considerando 3"). Asimismo, el tribunal de la cansa adecuará su sentencia a lo aquí resuelto en lo que respecta a la tasa del interés y a has demás cuestiones acces "as que hubiera, conjugando aquella tasa con el monto definitivo de la condena para prevenir el efecto contrario de enriquecimiento sin causa (Fallos: 296:113 : considerandos 3" y 4, y C696-NVII "Canteros, Petrona €/Empresa "San Jorge" de Transporte Colectivo y/o Félix Conzález y/o quien resulte responsable s/ordinario", sentencia del 14 de febrero de 1978, considerando 39).

Por ello, habiendo dictaminedo el señor Procurador Genera, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando $9 de este fallo, Vuelvan los autos al tribunal de origen para por quien corresponda se dicte mevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.

Avorro R. Ganmurrt: — Anetamo F. Rossi Penno J. Frias — Emiio M. Damestx ru disidencia).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-326

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