rados por garantías constitucionales, precepto al que deben sujetarse las autoridades de provincia en virtud del art. 31 de la Ley Fundamental, Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto vino a privar a los accionantes de su derecho adquirido a la jubilación. Buenos Aires, 10 de mayo de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1979.
Vistos los autos: "García, Pedro y otros s/rec. extraordinario p/ ante Corte Sup. Just. Nac. en: García, P. y otros s/inconstit. Dec. Ley S. D. N° 1 del 29-4-76 c/Gob. de la Prov".
Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero decidió no hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad del decreto-ley Serie D. N° 1 de fecha 29 de abril de 1976 promovida por los actores, norma por la cual se les privó de los beneficios jubilatorios de que gozaban en virtud de leyes anteriores. Contra este pronunciamiento interpusieron aquéllos recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a la queja que el Tribunal dispuso sustanciar, por las razones dadas a fs, 75.
27) Que, como lo señala el a quo en el auto denegatorio de fs.
14/15 y resulta de lo resuelto en la fecha en la causa "Alegre Nahim s/recurso extraordinario" (A. 644), el Tribunal Superior de la Provincia sólo es competente, por vía de la acción de inconstitucionalidad, para entender en lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia, pero no cuando se alegan transgresiones de aquéllas con respecto a la Constitución Nacional. Sobre el punto resolvió esta Corte en el caso citado supra, con cita de precedentes, y a lo que cabe hacer remisión por razones de brevedad, que lo así decidido por los tribunales provinciales es materia no revisable en la instancia extraordinaria.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:26
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