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Fallos: 301:22 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Debe pues, en mi opinión, independizarse su interposición de los trabajos efectuados con posterioridad por ante el Tribunal (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Ello así, el fallo de fs. 17 de estos autos en cuanto tuvo en cuenta especialmente a los efectos del art. 16 de la ley 3641 de la Provincia | de Mendoza (reformada por decreto-ley 1304/75) la intervención de un distinto patrocinante en la presentación del memorial correspondiente en esta instancia, contiene sólo un fundamento aparente que no lo sustenta como acto jurisdiccional válido, Por ello, estimo que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda se dicte uni nueva. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1978, Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1979.

Vistos los autos: "Borremans, Francisco René e/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/regulación de honorarios".

Considerando:

1) Que contra el auto de fs. 17 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en el que se regularon los honorarios del Dr. Horacio M. Bordenave, éste interpuso el recurso extraordinario de Es. 19/23, que fue concedido a Es, 25, 2) Que los honorarios correspondientes a trabajos realizados ante la instancia inferior, como es el escrito de interposición del referido recr> >, son insusceptibles de regulación por la Corte Suprema (conf.

doe. de Fallos: 216:79 ) y dado que la presentación de memoriales es facultativa para las partes Cart. 280, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación), debiéndoselos presentar directamente ante este Tribunal, de ello se deriva que deban independizarse los citados trabajos. como bien se desinea en el dictamen que antecede.

3") Que siendo así, la reducción establecida por el a quo, sobre la base de que intervino otro patrocinante en la presentación del me

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-22

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