aunque sin excesiva precisión, que gravar las operaciones a título oneroso de la contratista no es contrario a su régimen (arts. 56 y 95):
tercero, como corroboración pertinente aunque ajena al juicio, porque el ordenamiento sancionado por el gobierno central para el futuro excluye las exenciones de que puedan gozar las Empresas del Estado nacional —y no es éste el caso—, por lo cual resulta lógico admitir que los tributos locales son compatibles con el interés nacional a que esas Empresas sirven y con el régimen del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional.
3) Que aunque la jurisdicción federal en las provincias fuere regulada ulteriormente por una norma que disminuya las dudas de interpretación de la actual, no podrá evitar la interacción de las dos jurisdieciones porque es esencial al sistema federal tanto la asignación de competencias como la interrelación de las mismas. Es marco seguro de interpretación que resume el que de antiguo ha establecido esta Corte, el de no entenderlo como un régimen de subordinación de los Estados particulares al gobierno central, sino de convergencia de todos al bien común que declara la Constitución. Esa convergencia supone asociación y concertación de funciones en árcas cada vez más numerosas y delicadas, porque la dinámica de la república federal uctual es de participación y no de aislamiento desdeñoso 0 de supremacías excluyentes. En definitiva, nuestra forma federal de Estado se traduce en un sistema de poderes y relaciones en que la misión augusta del gobiemo central es la de presidir "la unión indestructible de estados indestructibles" y prestar los servicios territoriales indivisibles y los demás que puedan habérsele atribuido. La sociedad política provincial, configurada según la autonomía de la Constitución, no se agota en la prestación de los servicios jurisdiccionalmente divisibles —algunos también expresión de la unidad de destino de nuestro pueblo, como los educativos—, sino que al participar en el gobierno central testimonía la destinación nacional de todo el sistema federativo.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Las costas correrán por el orden causado (art. 68 Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación).
Prenno J. Frías.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:11
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