es cierto que las estadísticas sobre índices de costo de la vida y precios al consumidor no obligan a los magistrados para apartarse de los datos que ellas proporcionan y adoptar otros criterios, deben adoptarse módulos de evaluación objetivos y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertine en arbitrariedad (E. 55, L. XVII, "Humberto Francisco Scordo e/Lago Electric S.A. s/daños y perjuicios del S de noviembre de 1977; A. 429, L. XVII "Agros S.A. c/Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan s/expropiación inversa" del 14 de marzo de 1978).
Por ello, estimo debe hacerse lugar a esta presentación directa y sin mayor sustanciación dejarse sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue matería de recurso extraordinario para que, por quien corresponda, se dicte uno muevo. Buenos Aires, 27 de junio de 1978, Elías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de febrero de 1979.
Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cansa Salae Compañía Fubril, Agrícola, Comercial y Financiera S.A.
e/Celulosa Argentina S.A, y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Posadas, Misiones (fs.
204,297 de los autos principales), q e confirmó la de primera instancia Cidem, Es. 253/2539), la actora dedujo el recurso del art, 14 de la ley 485 Cidem, Es. 306-310) cuya denegatoria (idem, Es. 311) motiva esta presentación directa, 2) Que en el caso se demandó la indemnización de los daños provocidos por un siniestro acaecido en una plantación de propiedad de La recurrente hacía fines del año 1970, estimándose éstos en $ 212570. Con fecha 11 de febrero de 1977 se dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la acción e incrementando en 1.000 5 la
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:6
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