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Fallos: 300:851 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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S.A. ALGODONERA VICENTE LOPEZ C.LF.LA.

IMPUESTO A LAS VENTAS.
Admitida por el Tribunal Fiscal y por la Sala Contenciosoadministrativa de la Cámara Federal la deducción de los importes de compras de los productos cuya condición de mercadería gravable el Fisco cuestionó por entender que se trataba de desperdicios —al no constituir el objeto principal de la empresa que los había generado, la circunstancia de haberse denominado aquéllos de muy diversa manera por el perito que se expidió en el caso ("residuos o desperdicios", "productos", "subproductos" y "productos primarios"), determina haber sido cuestión opinable concluir, como lo hizo el a quo, que se trataba de mercadería a los efectos del impuesto.

a las ventas (').


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Es irrevisable por la Corte, no habiéndose argiido arbitrariedad, la conclusión de que la mercadería era susceptible del impuesto a las ventas, de modo que corresponde deducir las compras de tales materias primas en los términos del art. 97, inc. b), de la ley de la materia, to. 1972, siendo de señalar que —a falta de exención expresa, necesaria en el sistema de dicha ley—,, carece de trascendencia el problema de establecer si en realidad, respecto de aquellas materias, se hizo efectivo o no el pago del mismo tributo.

S.A. CIERVOGAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

Si la recurrente —D.G.L— se agravia porque la Cámara interpretó que es de aplicación al caso lo establecido por el art. 24, inc. c), del decreto reglamentario de la ley 12.143, que exime del impuesto a las ventas a la construcción de edificios y obras en general, toda vez que la actividad de la empresa —fabricación en serie en un establecimiento industrial de las partes que una vez armadas en obra formarán el edificio— no estaba alcanzada por la norma, lo así propuesto no remite a la interpretación de la ley federal, que enuncia un concepto genérico susceptible de infinidad de formas específicas, sino a la valoración que de los hechos realiza el a quo para llegar a la conclusión de que la actividad desarrollada 1) 27 de julio.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:851 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-851

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