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Fallos: 300:855 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Pienso que también es dable tener en cuenta para la solución del presente caso el criterio adoptado por V. E. —si bien al expedirse en ejercicio de su jurisdicción originaria— en la sentencia dictada el 22/9/77, in re "Neuquén, Provincia de c/Sport 2000 S.A. s/cobro ejecutivo ($ 72.840)" L. XVII.

Considero que por aplicación de los principios sustentados en la mencionada jurisprudencia y atento a las particularidades de la causa —tiempo transcurrido desde la sentencia de remate y falta de demostración por parte del deudor de la eximente contemplada por el art. 509 in fine del Código Civil—, corresponde hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1977. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alisio de Cima, Rosa R. c/Herrero Iglesias, Elisa y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. de los autos principales no se hizo lugar al pedido de la ejecutante, concretando luego de la sentencia de trance y remate, tendiente a que se reajuste el importe de su crédito desde la fecha de la mora del deudor. A fs. 233 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó lo así resuelto, haciendo mérito de que el principio de la cosa juzgada obstaba al pedido en cuestión. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/245, y su denegatoria motiva la queja en examen.

2?) Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 45 (Fallos: 271:272 ; 274:231 ; 289:355 ). Esta doctrina impide rever lo decidido por el a quo acerca de la improcedencia del reajuste,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-855

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