cutivo Nacional mediante el decreto 1093/77, en virtud del estado de sitio. Expresa, en lo esencial, que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en Jefe del Ejército en relación con el denominado "caso Graiver", a partir del momento en que se lo desvinculó del mismo, la detención perdió todo justificativo.
37) Que a raíz de manifestaciones formuladas por el recurrente ante la Cámara y a pedido del señor Procurador General de la Nación, que la Corte acogió, el Poder Ejecutivo informó "que por resolución N° 6 de la Junta Militar del 10 de noviembre de 1977 se dispuso, con fundamento en el acta de fecha 18 de junio de 1976, que con la facultad para considerar la conducta de las personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, imponer a Jacobo Timerman, a partir de ese día, las sanciones previstas en los ines. a), d) y e) del art. 2? del Acta de referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo tiene a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la actualidad detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones" (fs. 110).
4) Que las medidas mencionadas precedentemente, publicadas en el Boletín Oficial del 5 de diciembre de 1977, fueron puestas en conocimiento del tribunal a quo por el propio recurrente, pero no fueron materia de tratamiento ni en la sentencia ni en el posterior recurso extraordinario concedido, circunstancia esta con que el peticionario ha limitado la competencia de la Corte.
5) Que del informe referido en el considerando N° 3 de esta sentencia no surge que se haya dejado sin efecto el decreto 1093/77, por lo que puede estimarse que subsisten en este caso dos medidas distintas emanadas de autoridades diferentes, de las cuales sólo corresponde que se pronuncie esta Corte con respecto al arresto ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto citado, conforme a lo puntualizado en el párrafo precedente.
6") Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad de ejercitar en cada caso razonada y razonablemente los poderes de excepción que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha reivindicado para el Poder Judicial en general y especialmente para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la apli
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:823
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