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Fallos: 300:827 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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de la demanda, durante la cual, por aplicación de la citada norma, no actualiza el capital.

IH
Toda vez que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis como lo atinente a la declaración del derecho aplicable al caso es función propia de los jueces de la causa, y que, en mi criterio, no se da en el presente caso algún supuesto de excepción ante el cual deba ceder la recordada doctrina, pienso que el remedio federal intentado debe ser declarado improcedente respecto del primero de los temas señalados.

HI
Con relación a la validez del artículo citado debo señalar, ante todo, que la apelante no demuestra en el sub judice en qué medida la revaluación que resulta de la aplicación de la ley que cuestiona con más los intereses que manda pagar el a quo difiere, por el período que va desde la interposición de la demanda hasta el momento del efectivo pago, de lo que pudo estimar como correcta, conforme hubiera sido necesario a fin de satisfacer los recaudos de fundamentación autónoma exigibles en el presente recurso ("Comesaña, Juana María e/Armando Chena S.A.", sentencia del 22 de febrero de 1977; "Canteros, Petrona c/Empresa "San Jorge de Transporte Colectivo y/u otros s/ordinario", sentencia del 14 de febrero de 1978; "Mirador Cabo Corrientes c/ Schroder, Alfredo s/cumplimiento de contrato", sentencia del 14 de marzo de 1978, entre muchos otros). Tampoco se acredita que la decisión impugnada conduzca a un resultado irrazonable ,es decir, que no guarda adecuada proporción con el hecho a corregir.

Por otra parte, es requisito para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad que pueda dictarse una sentencia de condena que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obstaban las normas cuestionadas (O.154-XVII-"Olycon S.A. c/La Rioja, Pcia. de s/inconstitucionalidad del decreto N° 24.737", sentencia del 28 de junio de 1977), careciendo de interés jurídico en el planteamiento

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-827

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