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Fallos: 300:723 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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En efecto, el "plus" en cuestión no puede legalmente ser acordado por la caja interviniente como una prestación autónoma, con prescindencia del otorgamiento del beneficio reconocido a los subsecretarios de Estado por la ley 20,954 (art. 33) y decreto 470/75, el cual no es otro que el contemplado en la ley 20.572, la que remite, asu vez, en la ley 18464 y modificatorias. Pero para que ello sea factible es preciso que el ex-funcionario acredite una antigiedad de treinta años de servicios a tenor de lo prescripto por el art. 4° de la ley 20.572, y según determina el mencionado decreto 470/75, o cuando menos de veinticinco años, como se desprende del art. 15, última parte, de la ley 21.121. En el sub judice, dicho extremo no aparece cumplimentado, toda vez que para dicho objeto no resultan idóncos los servicios militares que dieron base al retiro, atento lo preceptuado por el art. 18, inc. d, de la ley 18.037 (t.o. 1974); ahora art. 17, to. 1976), de aplicación supletoria por virtud del art. 2? de la ley 18.464.

Al margen de lo expuesto, y sin que ello importe adelantar opinión sobre la pertinencia substancial del eventual pedido, entiendo que ha de dejarse a salvo la facultad de la apelante para ocurrir ante el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares a efectos de intentar hacer valer el derecho que pueda corresponderle con arreglo al decreto 53/76.

Con tal salvedad, opino que debe confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Castro, Antonio Santiago s/consulta Considerando:

1°) Que contra la sentencia de fs. 109 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1, que confirmó lo resuelto en las instancias administrativas (fs. 9/11, 18/20 y 27) —rechazo del pedido efectuado a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-723

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