del Código Penal estaría abarcado por la garantía constitucional referida a la irretroactividad de la ley penal. Al respecto, bueno será recordar que una invariable línea jurisprudencial de esta Corte siempre ha sostenido que lo atinente a la retroactividad benigna de la ley penal no constituye cuestión federal que justifique el recurso extraordinario, como resulta de los numerosos precedentes mencionados en el dictamen del señor Procurador General, a los que pueden agregarse muchos posteriores (Fallos: 271:34 ; 273:212 ; 274:297 ; 285:187 ; 293:218 ).
En tales condiciones, la decisión de la sentenciante cuando desechó —.
la pretensión concerniente a la aplicación de una ley ex post facto, que conminaría a los hechos juzgados con una sanción menor que la del ordenamiento vigente al ser cometidos, no lesiona la garantía invocada del art. 18.
11) Que el otro aspecto del mismo recurso se funda en que el fallo objetado no constituiría una derivación razonada del derecho vigente, tornándose susceptible de descalificación como acto jurisdiccional. Aquí, también, se da el caso de acoger las razones del señor Procurador General porque si, en consonancia con lo expresido en cuanto a la condición de derecho común de todo lo emparentado al principio de la ley más benigna, se desecha la alegación de la defensa que insiste en atribuir jerarquía constitucional a ese principio, para que la apelación pudiera progresar sería inexcusable que demostrara que las conclusiones de la sentenciante, referidas en concreto a la actuación del art. 2° del Código Penal, están viciadas de arbitrariedad, con el alcance que esta Corte le asignó al vocablo. O sea que, tal arbitrariedad se encuentra directa e inmediatamente conectada con la infracción a algún mandato constitucional. Y todo esto es, precisa mente, lo que ha sido omitido por los recurrentes, dejando, así, incólumes las aludidas conclusiones pertinentes del a quo.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia en recurso en cuanto amplió a la de primera instancia, en punto a la solidaridad que dispone; y se la confirma en lo demás que decide.
AvoLro KR. GABRIELLE — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías — EmiLio M, DAteaux,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:608
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