administrativo, debe devolvérsele la suma de treinta mil ochocientos dos dólares norteamericanos con setenta y un centésimos, basándose en las siguientes consideraciones:
a) que no es exacto que la firma "Miramar S.A." haya depositado en el Banco de la Nación Argentina ese importe en dólares, sino que el depósito era en pesos argentinos, por lo que convertirlo en divisas Extranjeras ante una tentativa infraccional al régimen de cambios es tanto como declarar irreversibles las distintas etapas de un proceso calificado como irregular; :
b). que es erróneo situar la cuestión en debate como subordinada a normas establecidas en el Código Civil, pues las medidas cautelares no traen aparejada responsabilidad si quien las dispuso o solicitó se | ajustó a los requisitos legales, razonamiento al que se reforzó con apoyo en la analogía existente con las sumas dadas en caución o embargo como consecuencia de prisiones preventivas o excarcelaciones, las que nunca acrecen por el transcurso del tiempo que haya pesado sobre ellas la medida; €) que la empresa sumariada gozó de la posibilidad —no ejercitada— de ponerse a cubierto de las consecuencia que ese transcurso del tiempo pudo acarrear sobre los bienes embargados, sustituyéndolos | por otros que no estuvieran sujetos a deterioro, y salvaguardando así | sus intereses. | | Dispuso, En consecuencia, que se restituyera a la apelante, en — | pesos nacionales, la suma que en ocasión de adquirir las divisas entregó | en abril de 1972, ! Como respuesta a esos argumentos el recurso se limita a la afirmación de que "los eruditos razonamientos que emplean en el fallo apelado y que serían de indudable valor si se estuviera discutiendo otro tema, son totalmente inoperantes y ajenos a la cuestión", para apoyar toda su trama argumental en la no menos dogmática afirmación de que "lo que se embargó, por pedido del mismo Banco Central, fueron dólares estadounidenses y esto mismo cs lo que debe devolverse", aserto que acepta como principio la premisa que fue expresamente desechada por los jueces de la causa (vid. supra. letra a), en decisión Cuya controversia no se intenta.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:216
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