El contenido de esa sentencia revela, a mi modo de ver, que el Tribunal consideró firme —sin pronunciarse acerca de su acierto o error— la declaración del a quo según la cual el uso de la marca con anterioridad a la fecha en que el titular formuló su solicitud de inscripción tiene aptitud para desechar la configuración del delito previsto en el art. 49, inc. 4° de la ley 3975.
Lo expuesto pone de manifiesto que los agravios de la apelante dirigidos contra la relevancia que en el fallo ahora recurrido se asigna al referido uso importan el intento de reintroducir al proceso la discusión relativa a un punto que quedó fuera de controversia a partir de la sentencia de fs. 842 arriba mencionada.
En otro orden de cosas, no considero relevante el hecho de que en el fallo ahora apelado se tome en cuenta, como momento en relación con el cual ha de establecerse el uso anterior de la marca, aquel en que se otorgó el correspondiente registro, alterándose así los términos de la cuestión que el Tribunal consideró firme.
Así lo estimo, porque aunque se suprimiere ese fundamento, el decisorio no se vería modificado, pues fija de todos modos la fecha en que el uso comenzó en términos tales que resulta tambiér anterior al momento de la presentación solicitando inscripción de la marca, con lo cual da cumplimiento estrictamente a lo decidido por esta Corte al devolver competencia a la Cámara.
En lo que toca a la tacha de arbitrariedad que, reiterando la articulación acogida en el considerando 8" de fs. 843, se formula contra la valoración de la prueba (v. fs. 873 vta./S74), pienso que no puede prosperar por carecer del debido fundamento. El recurrente no se hace cargo, en efecto, de la afirmación del tribunal en el sentido de que fue "tempestiva" la alegación de uso anterior al año 1968 realizada por el querellado al tiempo de formular la defensa, ni demuestra que los jueces de la causa hayan excedido las facultades que les son propias al asignar valor probatorio a los dichos de los testigos, Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 810. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:126
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