tensas que no son ya admisibles en trámite ulterior alguno (Fallos:
271:158 ; 273:416 ; 277:71 ; 279:329 ), Ello es lo que ocurre cuando, como en el eso, lo decidido por el Tribunal de alzada sobre la interpretación del régimen legal aplicable, toma ul tema insusceptible de ser tratado en posterior juicio ordinario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 551, párr. 4, del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Opino, pues, que el recurso extraordinario concedido a fs. 68 es procedente, Establecido lo anterior, debo señalar que el art. 39 de la ley 18.360 declara —entre otras cosis— exentas del pago de tasas de carácter municinal a las °.. actividades publicitarias y explotaciones comerciales que se cumplen por la propia Administración Ferroviaria o por terceros que hubieren contratado con ella, y que se efectúan dentro de las estaciones, zonas de vía y demás bienes ferroviarios afectados a la explotación..." Contrariamente a lo dispuesto por la norma reción referida, la ley de la Provincia de Buenos Aires N 7725, que también exime a la Empresa Ferrocarriles Argentinos del pago de impuestos y tasas, salvo de aquéllas que responden a servicios efectivamente prestados que hubiesen sido requeridos por la Administración Ferroviaria (art.
17), excluye de tal beneficio a los terceros que contratan con ella art. 2"), El fallo en recurso, apoyándose en el alcance que asigna a la ley 18310, ha venido a establecer que la exención reconocida por el art. 38 de la ley 18.360 tiene el mismo contenido que la determinada por la ley local 7725, esto es, que excluye su aplicación respecto de los sujetos distintos de la Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Esa conclusión, inconciliable con el texto que dice interpretar, y que no puede válidamente basarse en lo normado por la ley 18.310, que por ser de carácter general no tiene la virtualidad de limitar a una disposición específica y posterior, equivale al desplazamiento de la aplicación de la ley nacional en beneficio de la ley local, sin que medie la declaración de que la primera es inconstitucional, situación inadmisible a la luz de lo prescripto en el art. 31 de la Ley Fundamental (Fallos: 183:143 , en especial nota de pág. 145).
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1065
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1065¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
