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Fallos: 300:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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la ley 21.392 que estableció un régimen de actualización de deudas contraídas por las empresas del Estado a raíz de la ejecución de contratos de locación de obra.

A mi modo de ver, la apelación intentada es formalmente procedente atento al carácter federal de la referida norma. En cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar que el art. 2? de la mencionada ley 21.392 dispuso que la actualización abarcará el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre y cuando aquel vencimiento se opere a partir de los quince días posteriores a la publicación de la ley (art. 67).

A su vez, cl art, 7 prevé, a renglón seguido, que deudas como la del sub life (o sea las existentes al momento determinado en el artículo precedente —quince días después de la publicación de la ley-) "se actualizarán con aplicación del régimen previsto en la misma, a partir de ese momento, cl que deberá adoptarse en esos casos como el inicial del lapso definido por el art. 2".

Finalmente, debo destacar que de acuerdo con el art. 4 de la ley precitada, los saldos actualizados de las deudas gozarán de un interés de husta el cinco por ciento anual vencido.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, parece justo concluir, según mi parecer, que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el Tribunal ha incurrido en un apartamiento de los textos legales que rigen el sub examine.

Más aún, encontrándose vigente la ley 21.392 y no habiéndose deducido por la accionante impugnación de inconstitucionalidad a su respecto, el a quo no debió prescindir de su aplicación puesto que ello equivale a una declaración de oficio en tal sentido sin que medie instancia de parte, conforme lo requiere antigua e invariable jurisprudencia de la Corte.

Por tales razones, soy de opinión que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 2 de junio de 1978' Elías P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1013

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