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Fallos: 30:565 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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mero de Julio de mil ochocientos ochenta y dos, con posterioridad al compromiso y laudo arbitral pronunciado en Marzo del mismo año, no puede perjudicar los derechos adquiridos por Don Pedro G. Posse á las nueve leguas enagenadas y entregadas á los compradores por el Gobierno de Córdoba el año mil ochocientos sesenta y siete: porque aún en el caso de resultar estas en la jurisdiccion de Santa Fé, la propiedad de ellas, despues de lo estipulado por el artículo sesto del compromiso arbitral, no perteneceria ú esta Provincia ni á sus causahabientes, sinó á los particulares que las adquirieron, legítima= mente de la Provincia de Córdoba, 6 á los que, como Posse, les sucedieron en sus derechos.

Por estos fundamentos, se declara: que las nueve leguas de campo á que se refiere la escritura de foja cincuenta y siete, comprendidas en las suertes señaladas en el mapa de la Provincia de Córdoba con los números cuarenta y tres y cuarenta y cuatro y el lote tercero de la número cuarenta y dos, son de la propiedad esclusiva de Don Pedro G, Posse, no pudiendo, en su consecuencia, incluirse parte alguna de ellas en las mensuras mandadas practicar á solicitud de los señores Casey y Runciman, Notifíquese con el original, y respuestos los sellos, archívense, 4. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. —C. $. DE LA TORRE.
— —— lua

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-565

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