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Fallos: 30:401 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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putado Nacional electo; resulta que el solicitante presenta como prueba del carácter de Diputado electo que atribuye al Dr. Corvalan, los ejemplares de los periódicos de esta localidad El Pueblo y El Pais que corren á foja... ofreciendo además la deposicion de varios testigos con el mismo objeto.

Y considerando:

Que para que proceda la competencia de este Juzgado, tratándose del referido interdicto, es condicion indispensable que la persona que aprese, ó el apresado en cuyo favor se le deduce, tenga carácter nacional, segun lo establece el artículo 20 de la ley de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales de 14 de Setiembre de 1863.

Que con arreglo á las prescripciones de la ley electoral vijente de 16 de Octubre de 1877, el carácter de Diputado Nacio= nal electo solo podrá acreditarse, ó por medio de los certificados ú que hace referencia el artículo 35 de la misma ley que deben espedir las mesas receptoras de votos antes de hacerse el escrutinio general de que habla el artículo 17, 6 con el diploma que debe espedir la Junta Electoral creada por el artículo 30, conforme ú lo prescripto por el artículo 42 de la misma ley.

Que exijiendo el artículo 38, para hacerse el escrutinio; que estén reunidas, por lo' menos, las dos terceras partes de las actas electorales, en caso de probarse por medio de los certifica» dos mencionados, hubiera sido preciso presentarlos en igual número por lo menos, cosa que no se ha hecho.

Que de los periódicos acompañados solo resulta que el doctor Corvalan era candidato para Diputado al Congreso Nacional de uno de los partidos en lucha, y que esos periódicos en distintos sueltos y noticias anunciaban el triunfo de su partido en las elecciones de Diputados, practicadas el 7 de Febrero pusado.

Que tales aseveraciones no serian en ningun caso bastantes para acreditar el carácter de Diputado electo que se atribuye T. XXI, 28

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-401

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