al Dr. Corvalan, porque si se los aceptara como suficientes para surtir ese efecto, bastaria hacerse proclamar por el órgano de un pastido, candidato para Diputado Nacional, y anunciar, despues de verificada la eleccion, el triunfo de ese partido para toner inmunidades, que la Constitucion Nacional, consagra para los: que son miembros del honorable Congreso.
Que actualmente debe tenerse presente, sobre todo, para resolver si es este- Juzgado competente 6 no para entender en este interdicto, el resultado del escrutinio general de la eleccion practicada el dia 7 de Febrero último, cuyo acto se ha verificado el dia. 7 del corriente mes; y siendo este acto púplico, su resultado es conocido de todos, siendo además, conocido de este Juzgado por la demanda interpuesta por el ciudadano D. Arcadio de J. Diaz contra la Junta Electoral que la ha practicado.
Que de ese escrutinio ha resultado que no ha sido proclamado el Dr, Corvalan como Diputado electo, sinó los ciudadanos que figuraban enla Jista del partido contrario al que sostenia la candidatura del Dr. Corvalan.
Que en la demanda á que se hace referencia, se sostenia que este Juzgado podia reveer los procederes de la Junta, habién= dose declarado incompetente para ello, por sentencia dictada con fecha 45 del corriente. Que en consecuencia de todo lo espuesto, el Dr. Palacios no ha probado en forma alguna el carácter de Diputado Nacional del Dr. Corvalan, faltando por consiguiente el requisito esencial á que se refiere el artículo 20 citado de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales para que proceda la competencia de este Juzgado.
Por estos fundamentos y los concordantes de la vista Fiscal de foja... fallo declarando que este Juzgado es incompetente para entender en el presente recurso, Hágase saber con el original.
P. Olaechea y Alcorta.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:402
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