Yorky exponiendo: que habian celebrado sus representados so— ciedad comercial con este, para la siembra y esplotacion de viñas, caña de azúcar y demás productos agrícolas en esta Provincia ó fuera de ella, con el objeto de plantear un ingenio ; que en vista del resultado ruinoso de la empresa, han procurado disolver y liquidar la sociedad, por cuanto carece de recursos para llevar adelante su objeto, y habiendo sido infructuosos to— dos los pasos que han dado al respecto, viene á pedir que tal sociedad sea declarada nula para lo sucesivo y se proceda á su liquidacion, de conformidad con la terminante disposicion del artículo 390 del Código de Comercio, por no haber sido registrada la escritura de sociedad. Contestando Yorky la demanda despues de historiar los hechos que precedieron y siguieron 4 la formacion de la sociedad y los grandes perjuicios que ha sufrido 4 causa de la falta de cumplimiento de los demandantes Ásus obligaciones de socios, niega qué el artículo 399 del Código de Comercio sea aplicable 4 la sociedad que celebraron por e:critura púlica, por ser esta sociedad civil y no comercial, almenos en cuanto ú varios de sus fines, como la siembra y plautacion de viñas, caña de azúcar y otros productos agricolas; que aunque se considera comercial en cuanto á la creacion de un ingenio, no lo era en cuanto á los utros, y en tal caso lo mas que hubieran podido pedir, es la disolucion de la sociedad respecto á uno de los ramos de su esplotacion, el planteamiento de vn ingenio, pero respecto de los otros nó, porque la sociedad es puramente civil.
Y considerando : 4° Que el éxito de esta cuestion depende del carácter dela sociedad celebrada entre los Toledo y Yorky, porque si la sociedad es comercial, aunque haya sido otorgada por escritura pública, no habiendo sido esta registrada en el Registro Púhiico de Comercio; la accion de nulidad sería procedente como se ha deducido, por ser terminante y espreso cl artículo 399 del Código de Comercio que anula la sociedad no registrada, para lo fa
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:392
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