Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 3:86 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

Lo que puede dividirse es la reparacion civil que nace de todo delito ; porque es una deuda ó reparacion del daño, cuyo pago está limitado por una cantidad. Por eso la sentencia condenaá los acusados de mancomun et in solidum ; lo que quiere decir que pueden pagarlo á prorata, ó que si lo hace uno, los demas quedan libres. Pero dividir la pena seria imponer al delincuente un castigo menor del que la ley señala.

Vista la causa se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aifes, Mayo 3 de 1866.

Por los fundamentos espuestos en la -precedente vista del señor Procurador General, se confirma la sentencia de foja cuarenta y ocho en la parte apelada: pero nmotándose que los que aparecen receptadores del hurto cometido por los acusados han sido juzgados y penados por el Jefe de Policía, á quien únicamente dió parte del hecho el Administrador de Rentas Nacionales, y no han sido comprendidos en esta causa. por el Juez de Seccion, como correspondia ; pues el juicio contra los autores debe estenderse á los que han tomado participacion en el delito, Ó en sus efectos, ya sea como cómplices auxiliadores ó receptadores; resultando de la irregularidad de este procedimiento que el Jefe de Policía ha conocido del delito de los receptadores sin jurisdiccion competente, y que los ha condenado como participantes del hurto antes de que constase legalmente su existencia, la cual solo ha podido ser declarada por el Juez de Seccion en su sentencia definitiva de la presente causa seguida contra los ejecutores de ese delito; que no obstante esto, el Juez de Seccion manda pasar al Jefe de Policía la cuenta del valor delos artículos hurtados, para que exija su íntegro pago de los receptadores ; y remitir al Administrador de Rentas el dinero que dicho Jefe les habia cobrado por la parte que cada uno de ellos confesaba haber comprado de los autores del hurto; por estos fundamentos salvánseles los derechos que pueden corresponderles para reclamar de esta parte de la sentencia, y se recomienda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 3:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-86

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos