se hacen al fin de ese artícnlo, y del mil treinta y nueve, se deduce que por cargos de un buque se entiende las respensabilidades que alcanza á cubrir su valor; y que por consiguiente segun estas disposiciones la Empresa demandada, se desliga de toda obligacion anterior á la compra, abandonando á los acreedores el precio del remate que se hizo 4 instancia de los marineros.—Undécimo : Que la pretension de los demandantes al importe total de sus cuentas, tampoco puede apoyarse en el inciso segundo del artículo tercero del contrato citado de sociedad, que se contrae á establecer el capital que se juzga necesario para el costo del vapor, los gastos de esploracion y del primer viaje, sin estipular ninguna obligacion en favor de terceros.—Duodécimo: Que lo mismo corresponde resolverse respecto de las deudas que contrajo Lavarello despues de formada la Empresa de que es gerente Pietranera, no obstante haberse constituido esta como sociedad colectiva, y ser propietaria del vapor, porque las obligaciones que proceden de la navegacion se rijen por reglas especiales, segun se declara en el artículo mil treinta y cinco del Código de Comercio, y esas reglas limitan la responsabilidad de los copartícipes de un buque por los hechos del capitan al valor de sus partes respectivas, como lo demuestran los artículos mil treinta y siete, mil cuarenta y uno y otros concordantes del misme Cédigo ; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja ciento y cuatro, en la parte que dispone que don Tomás Pietranera pague de las cuentas que se le cobran, solamente las partidas que datan de el diez y seis de Enero de mil ochocientos sesenta y tres adelante, declarándose que deben satisfacerse Jas dichas cuentas con el remanente del producto del remate que se hizo del vapor «Gran Chaco» 4 instancia de los marineros, el que se distribuirá en proporcion que corresponda, sin que se pueda hacer otro cargo al gerente de la Empresa, y se confirma el auto en cuanto á lo demás que dispone: al efecto, devuélvanse, satisfechas que sean las costos, y repuestos los sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVADOR MARIA DEL
Cantur.—Jost BARROs Pazos.—Jost B. GOROSTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:354
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