Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 3:353 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

das quedaron chanceladas con los pages que hizo Pictranera— Octavo: Que si se atiende á la declaracion que los empresarios demandados hicieron en su contrato de sociedad, que corre á foja veinte y ocho del segundo cuerpo agregado, estableciendo que el capital de sesenta mil pesos fuertes era necesario para pagar el costo del vapor, los gastos de esploracion del Rio Rermejo, y los del primer viaje, y á. que, segun los citados recibos, solamente se han pagado treinta y nueve mil ciento y nueve pesos cincuenta centavos fuertes, entrando en esta suma setecientas setenta onzas de oro, que se entregaron á la Compañia Salteña, y las crecidas sumas suplidas á Lavarello por Pietranera para la construccion del buque, las que reunidas á las setecientas setenta onzas de oro, cemponen un valor mayor que el que produjo su remate ; los gastos del socio Basso enviado para hacer regresar el" vapor despues de abandonado por su capitan; los derechos y honorarios de los pleitos 4 que dió lugar el cobro de sueldos por los marineros, y otras erogaciones imprevistas al tiempo del contrato ; puede inferirse que no todas las euentas que debia la administracion del vapor se saldaron con los pagos que constan de los dichos recibos, y por consiguiente no resulta de ellos una prueba en favor de la intencion con que se han producido.—MNoveno : Que por esta carencia de prueba contraria, los libros de los demandantes, por si solos, y con entera prescindencia de los comprobantes, que tienen en el presente caso, bastarian para justificar plenamente sus cuentas, sin que la omision por parte de la Empresa en procurarse los libros del buque, ó la culpa ó dolo de Lavarello, que forma con sus socios una misma persona jurídica pueda alegarse para debilitar esa presuncion legal; porque los acreedores no son responsables ni de la negligencia de sus deudores, ni de la substraccion que se les haga de la prueba, sino cuando son ellos los ejecutores 4 complices del hecho.—Décime : pero considerando por otra parte que el artículo mil y veinte del Código de Comercio no obliga al comprador de un buque á mas que 4 satisfacer sus cargas; que de las remisiones que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 3:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-353

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos