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Fallos: 3:352 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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tranera que la Empresa le era deudora, par cuya razon el declarante entregó á aquel unos trozos de madera en parte de pago; hallándose esta declaracion robustecida con el hecho de haber retenido Pietranera las referidas cuentas por el espacio de un año, sin rechazarlas hasta que fué demandado.— Cruartó" Que la cuenta de Cichero está comprobada tambien por el documento de foja treinta y cinco, firmado por Lavarello y confesada su autencidad per el apoderado de la Empresa, en el cual declara aquel que se debe á Cichero una suma equivalente á la de su cuenta, por materiales y trabajo empleados enel «Gran Chaco».—Consideraudo en quinto lugar, que los testigos que pertenecieron á la tripulacion no son tachables por haber cobrado á Pietranera, como gerente de la Empresa, los sueldos que se les mandó pagar con el producto del remate del vapor, lo que prueba que se juzgó justa su demanda; ni las hijas de Lavarello, cualquiera que sea el motivo de las desavenencias que hayan intervenido entre estc y Pietranera ; pues no podian declarar falsamente en favor de los demandantes, sin perjudicar 4 su padre, que es socio de la Empresa.—Sezto: Que Pietranera no presenta, para contradecir los libros de sus contrarios, los relativos á la contabilidad del vapor, que debió llevar Lavarcilo desde que se hizo cargo de su construccion hasta que dejó su mando, y que son los que pudieran dar á conocer con exactitud, tanto las cargas de que se constituyó responsable la Empresa, cuando por contrato voluntario, le trasfirieron su propiedad la compañía Salteña y el mismo Lavarello, como los que posteriormente le impusiera este en su calidad de Capitan ; razon por la cual los ha debido exijir y conservar Pietranera como el único documento que podia servirle para resistir los cobros ilegítimos que se le hicieren.—Séptimo: Que el libro de recibos y los documentos sueltos que ha exihido Pietranera, no suplen la falta de los libros de la administracion del buque, ni contradicen la prueba contraria de los demandantes ; porque no existiendo constancia del número y del valor de las ebligaciones que reconocia él buque, no puede saberse si to

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-352

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