55, 56, 65 y 66 del Cód, de Com. para que los asientos de su referencia sean declarados fraudulentos.
Vista la causa, el Dr. D. Juar Cárlos defensor de Pietranera en su informe in voce dedujo la escepcion de prescripcion de las cuentas que cobraban los Sres. Casares, Cichero, Badaraco y. Multado, fundándose en el art. 999 del Cod. de Comercio.
La Suprema Corte confirié traslado de dicha escepcion, y el apoderado de los demandantes contestó que aunque la escepcion de prescripcion podia oponerse en cualquier estado de la causa, no era admisible en la presente por haber Pietranera renunciado á ella.
Que en efecto Pietranera al contestar la demanda habia declarado «estar pronto ú pagar la paré que como condómino le correspondiese en la cantidad que se justificara haberse invertido en el buque, con arreglo al art. 1037 del Cód. de Com.» Que el tenor de estas palabras indica claramente la venuncia que Pietramera hizo de la prescripcion, puesto que las condiciones á las que ligó su allanamiento á pagar no alteran la fuerza real y jurídica de este.
Que además las cuentas en cuestion fueron presentadas por Pietranera cuando tomó la gerencia de la sociedad constituida con fondos suficientes para satisfacer el costo del vapor Gran Chaco, los gastos del Rio Bermejo, y los gastos indispensables del primer viaje; y que seguí resulta de declaraciones de Basso y Lavarello si no se pagaron antes, fué porque se convino en prorogar el: pago para dar lugar á que se realizarán fondos.
Que por consiguiente la prescripcion no habia llegado á consumarse.
Que otro reconecimiento de la deuda se 'desprendia del hecho de haber Pietranera consentido la sentencia del Juez á quo en la parte que da por comprabada inversion de los efectos, y en la que se declara solidaria su responsabilidad, puesto que en la espresion de agravios Pietranera alegó come agravio solo cl haberse omitido su absolucion en la par
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:339
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