gerente de la sociedad y depositario del capital social, debia pagar aquellas deudas.
Que esta demostracion pone en evidencia la injusticia de la condenacion en costas, pues no se demandóá Pietranera mas que lo que debia.
Que la escepcion de los artículos suministrados despues de la salida del vapor, era inatendible, porque recien se oponia.Que sin embargo el hecho se esplicaba por la práctica de las casas de comercio de llevar libros auxiliares para facilitar la contabilidad. En ellos, dijo el apoderado de los actores, se apuntan detalladamente las operaciones del dia, y periódicamente se traspasan sus asientos á los libros principales, no con la fecha de los auxiliares, sino con la del traspaso, como podia resultar de su compulsa.
Se confirió traslado de la adhesion, y el procurador de Pietranera contestó que habiéndose este escepcionado con la disposicion del art. 1037 del Cód. de Com. habia. provocado tres cuestiones y no dos; la primera, si Pietranera era dueño ó partícipe del buque cuando su capitan contrajo la deuda; la segunda, si la cantidad reclamada y no una cantidad indeterminada fué invertida en beneficio del buque; y la tercera, si probadas las dos primeras cosas, Pietranera era responsable por todo é parte de la deuda.
Que por lo tanto la sentencia absolviendo 4 Pietranera del pago de la deuda anterior al 16 de Enero de 1863, no fué ultra petila, porque este resolvia una de las cuestiones provocadas con la escepcion fundada enel art. 1037.
Que tambien en dicha escepcion se contiene la de examinar si se debe é no el importe de los artículos que aparecen suministrados despues de la salida del vapor.
Que por lo demás el argumento deducido de los artículos 20 y 8" del contrato de sociedad seria atendible solo en el caso de que Pietranera no hubiese aportado su parte de capital, lo que no han hecho los demandantes; y que en cuanto á la legalidad de los traspasos en los libros de las diferentes partidas, bastaba tener presentes las disposicienes de los artículos
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:338
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