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Fallos: 3:196 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Resultando : que no aparece ésta iniciada y sostenida en autos por otras declaraciones que las de los mismos girante y girado ; aquel como parte en el juicio y éste como testigo de la misma parte en el período de prueba, miéntras que consta suficientemente en autos, haber practicado Sotomayor diligencias tendentes á rescatar el vale ya protestado, ofreciendo en cambio valores reales en mumerarios y especies, lo que hace del todo inverosimil el hecho de una sustraccion en su genuino sentido, y revela mas bien un convenio entre partes, en que, si daba la una un vale á la vista por una letra de igual valor no vencida, el plazo era corto y quedaba en poder de la otra un documénto por trescientas onzas de oro, que habia conservado hasta entónces el acreedor en su poder y en garantía de su crédito.

Considerando, pues, que nó aparece, como se vé, de las pruebas producidas indicios bastantes de sustraccion, para que con arreglo al artículo 176 de Jaley nacional de procedimientos, deba suspenderse el juicio civil hasta la decision del juicio criminal.

Y considerando : Que en consecuencia de todo lo espuesto, y de no haberse alegado ni probado escepcion legítima, debe estarse al mérito y tenor del documento, á su naturaleza comercial, á su protesto en tiempo y forma y á la ejecucion que trae aparejada, conforme al artículo 249, inciso 5? de la ley citada.

Fallo : mandando se lleve adelante la ejecucion, hasta hacer entero pago al acreedor de los dos mil quinientos pesos plata de diez y sieteen onza y sus intereses, con costas al ejecutado.— Hágase saber y repóngase el papel con el sellado que corresponde.

José M. Zuviría, Sotomayor apeló de esta sentencia que fué confirmada por el siguiente

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-196

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