ducirse igual jurisdiccion para la propiedad territorial, hipotecas, capellanías y censos sobre los que tambien estatnye.
6" Que uria sancion de la legislatura provincial no es demandable como inconstitucional por solo haberse publicado en un periódico y antes de que su ejecucion la convierta en un caso, el cual únicamente daria mérito á una causa, porque la accion de la justicia no se estiende á declaraciones que aprovechen ó dañen derechos no representados ni comprometidos en el juicio, mi puede resultar la nulidad de una sancion inconstitucional, sinó de la repeticion de decisiones uniformes en contrario, en cuyo supuesto el artículo 31 de la Constitucion manda á cada provincia conformarse con la Constitucion y leyes nacionales, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan su Constitucion ó leyes provinciales, 70 Que del art. 100 de la Constitucion, única fuente de jurisdiccion para los Tribunales Nacionales, no se deduce la facultad de juzgar directamente la nulidad ó validez de una sancion del poder legislativo provincial, limitándose su accion á conocer de ella en su relacion al hecho ó derecho, que da materia á la demanda, para la aplicacion de la Constitucion y leyes de su competencia.
8 Que para establecer la demanda ante la jurisdiccion nacional por espropiacion inconstitucional, y que en ella sea parte demandada el Gerente de la Compañía Jujeña del kerosene, debió estar acompañada de los documentos que el art. 10 de la ley de procedimientos exije 4 todo demandante, y ademas, de los hechos, autorizados por la sancion de la legislatura, y ejeentados por la Compañía en violacion de la propiedad, no siendo bastante á llenar estos requisitos legales la relacion contenida en el escrito de foja 5, ni pudiendo despues admitirse dichos documentos por prohibicion del art. citado.
Por estos fundamentos se declara incompetente el Juzgado de Seccion para conocer en la nulidad, y sin lugar la demanda interpuesta, con costas.
Macedonio Graz,
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1866, CSJN Fallos: 3:158
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-158¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
